Extendiendo el criterio fijado por la Corte Suprema en el Caso Badaro, la Cámara Federal de la Seguridad Social, ordenó reajustar un haber jubilatorio por la variación de los salarios por el período comprendido entre enero de 2007 a febrero de 2009.
Los jueces que componen la Sala II, decidieron en tal sentido, considerando que la evolución del nivel de salarios, es trascendental para determinar su incidencia en los haberes previsionales, debido a que sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentajes será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.
En el caso Badaro, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había ordenado ajustar el beneficio previsional a partir del 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta para ello las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Sin embargo, en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal precisó que las objeciones formuladas con relación a la insuficiencia del aumento del 13 por ciento previsto en la ley 26.198 debía ser desestimada, ya que la misma sólo debía ser examinada eventualmente cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07.
Los camaristas, tuvieron en cuenta que de acuerdo a lo que surge del índice de salarios elaborado por el INDEC, se registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45%, lo cual resulta superior al 46,90 % reconocido a través de los incremento establecidos por la ley de presupuesto y los decretos posteriores, haciendo referencia a que la ley 26.198 y el decreto 1346/07 sólo agregó al porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para todo el año 2008.
En la causa “Beron Ángel Natal c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, los camaristas resolvieron que correspondía “reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado”.
martes, 25 de agosto de 2009
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