Mostrando entradas con la etiqueta Jurisprudencia Previsional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Jurisprudencia Previsional. Mostrar todas las entradas

sábado, 24 de octubre de 2009

jueves, 13 de agosto de 2009

Nuevo Fallo de la Corte sobre Actualización Jubilatoria

Volviendo a pronunciarse en materia de actualización de haberes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó que los salarios de referencia para calcular el haber inicial del jubilado, debían ser actualizados hasta el cese laboral por la variación de los salarios.

Dicha decisión de ordenar actualizar tales salarios es de suma importancia, debido a que tales salarios son los que se toman en cuenta para calcular la jubilación inicial, dejando sin efecto de esta manera, la falta de actualización que venía rigiendo desde 1991.
Si bien la presente resolución se refiere a un caso particular, se verán beneficiados todos aquellos jubilados que se encuentran en juicio o que hagan juicio en un futuro por un reclamo similar.

En el presente caso,(VER FALLO COMPLETO) el Señor Elliff se jubiló en el año 2004, de acuerdo a las disposiciones de la ley 24.241, habiendo acreditado 35 años de servicios públicos en el ámbito público, dos años en el Poder Judicial y 33 en la AFIP.

Luego de haber tenido tres años de espera tras el acogimiento al retiro voluntario, Elliff había cumplido la edad para jubilarse en enero del 2004.

Con el fin de que sea calculado nuevamente su haber jubilatorio inicial, decidió iniciar una demanda, solicitando el reajuste desde el momento en que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección.

El demandante, había argumentado que no se habían actualizado las remuneraciones percibidas luego de 1991 para calcular la prestación compensatoria y la prestación anual por permanencia.

En sus argumentos, sostuvo que debían aplicarse al presente caso los fundamentos del caso “Sánchez” emitido en el año 2005, donde se había dictaminado que la no actualización de los remuneraciones por los períodos posteriores al 31 de marzo de 1991, significaban una reducción en el haber o prestación compensatoria que vulnera el derecho de propiedad, así como la obtención de una jubilación móvil, garantizadas por el artículo 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmó el fallo de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, el cual había sido apelado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

El Máximo Tribunal, consideró que debía hacerse lugar al reclamo de reajuste del haber inicial, desde marzo de 1991 hasta enero del 2004, cuando le fue otorgada la jubilación.

La Corte, resolvió en fallo unánime que si en un período tan amplio de 120 meses, tales sueldos de referencia no se calculan con alguna actualización, el promedio resultante sería muy bajo, determinando como consecuencia de ello una menor jubilación.

En el fallo, el Máximo Tribunal señaló que si bien se había pronunciado sobre el tema en cuestión en relación a las leyes previsionales anteriores a 1994, dicho principio resulta válido para los regímenes jubilatorios dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad, haciendo expresa referencia a la ley previsional vigente 24.241.

En la presente resolución, la Corte rechazó los argumentos expuestos por la ANSeS en su apelación, donde había sostenido que la actualización no podía efectuarse después de marzo de 1991 como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad.

Ante dicho argumento, la Corte sostuvo que la mencionada Ley de Convertibilidad, no podría modificar lo sostenido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sosteniendo que no existía ningún fundamento válido que justificase retacear los ajustes de los haberes jubilatorios.

Tras haber expuesto dicha postura, la Corte abre la puerta a nuevos litigios, ya que a partir del 2008, los incrementos jubilatorios son otorgados teniendo en cuenta un coeficiente que toma en cuenta los haberes jubilatorios, los cuales son inferiores a la variación de los salarios.

Algunos estiman que dicha actualización debe realizarse teniendo en cuenta la nueva postura sostenida por la Corte.

lunes, 27 de julio de 2009

Inconstitucionalidad de la Distribución de Costas en el Orden Causado de Demandas por Beneficios Previsionales

Tras considerar que no corresponde retacear el carácter integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la Seguridad Social, por medio de disposiciones que disminuyen de manera sustancial el crédito del beneficiario de una jubilación o pensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratificó una sentencia donde se declaraba la inconstitucionalidad de la distribución en el orden causado de las costas originadas en las demandas tendientes a la obtención o reajuste de beneficios previsionales.
En los autos caratulados “Patiño Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por mora de la administración”,(VER FALLO) el voto mayoritario de los jueces que integran el Máximo Tribunal, determinó que resultaba discriminatorio la exclusión de los jubilados de la aplicación del criterio general en materia de costas, con sustento en el artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional 24.463, donde se ordena la distribución de las mismas en el orden causado.

“La distribución de las costas por su orden en todos los casos originados en demandas previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional, no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional”, sostuvo el voto mayoritario de la Corte.

En tal sentido, los jueces concluyeron que tal regulación, la cual con argumento de defender fondos públicos, discriminaría al trabajador en su pasividad, obligándolo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno, además de lesionar el crédito del beneficiario de la jubilación y transgredir el derecho de propiedad.

Los jueces sostuvieron que ninguna confiscación se produciría por el hecho de que cada uno de los litigantes se vea obligado a solventar sus propios gastos, en la medida en que la posición asumida por la parte derrotada, hubiese sido un ejercicio razonable de su derecho de defensa, pero si la contraparte dio lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, según el criterio sostenido por los magistrados, los gastos ocasionados a la contraria, no habrían tenido una causa legítima en cuyo caso el reembolso resultaría garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

En el fallo emitido el pasado 27 de mayo del corriente año, el voto mayoritario de la Corte, sostuvo que “de la sentencia de cámara impugnada por el recurrente en el sub lite, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Ello, por cuanto el a quo confirmó el pronunciamiento del juez anterior que libró orden en su contra para que en 10 días regularizara la situación previsional reclamada por el señor Patiño al evaluar que era inexcusable la demora en que había incurrido para emitir el dictamen correspondiente.”

Los miembros del Máximo Tribunal, sostuvieron que la actora había obtenido una sentencia totalmente favorable, por lo cual, el organismo previsional había generado de modo irrazonable la prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes.

“Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos formulados en los considerandos que anteceden, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el artículo 21 de la ley 24.463.”, sostuvo el voto mayoritario de la Corte.

martes, 9 de junio de 2009

AFJP: la Justicia condenó a la ANSES a restituir 14 años de aportes de afiliados

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 5, a cargo de la jueza Elvira Muleiro , decidió hacer lugar al amparo presentado por un grupo de ex afiliados a una AFJP, donde reclamaban la inconstitucionalidad de la ley que había ordenado la estatización de dichos fondos, solicitando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) su restitución.
En los autos caratulados “Dell Arciprete Daniel Mario y otros c/ Estado Nacional s/ Amparos y Sumarísimos con medida cautelar adjunta”, la jueza consideró que desde el ángulo de la Constitución, el aporte es una propiedad de quien lo efectúa, entendiendo como consecuencia de ello, que este no puede ser arrebatado ni dársele un destino diferente sin el consentimiento del aportante.

En la resolución, se hace referencia a la tesis sostenida por el Estado Argentino ante los tribunales de Nueva York en el marco del embargo de los fondos de las AFJP ordenado por el juez norteamericano Thomas Griesa.

La magistrada remarcó que en la apelación presentada contra dicha decisión, el estudio jurídico Cleary Gtoolied Steen & Homilton LLP, quien se encuentra a cargo de la representación de la República Argentina, sostuvo que los fondos existentes en las cuentas individuales no son propiedad del Estado, sino que la ley 24.241 había creado un patrimonio distinto, no pudiendo ser transferidos dichos fondos sin el consentimiento de los dueños.

“El afiliado tiene un verdadero derecho subjetivo de naturaleza creditoria sobre el valor del saldo capitalizado, representado en un número determinado de cuotas del patrimonio afectado al pago de las prestaciones previsionales y sujeto a un plazo incierto que, en forma alternativa, difiere su exigibilidad a la fecha del cumplimiento de la edad jubilatoria, del acaecimiento del suceso invalidante o del deceso del titular, lo que primero ocurra”, sostuvo la jueza Muleiro.

La magistrada consideró que la pérdida del derecho adquirido sobre los fondos capitalizados, no resultaba comparable con un eventual derecho al goce de una prestación adicional por permanencia durante el período aportado, entendiendo como consecuencia de ello, que resultaba falaz el juicio contenido en el artículo segundo de la ley 26.425, donde se garantiza a los afiliados al régimen de capitalización, la “percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios”.

En tal sentido, resaltó que la adquisición de los supuestos beneficios quedaba supeditada al cumplimiento de recaudos similares a los establecidos para la obtención de las demás prestaciones del régimen público, ya que por aplicación del nuevo régimen unificado, el trabajador que pretenda acceder a la jubilación debe reunir los treinta años de servicios en sus respectivos aportes, mientras que en el marco de la ley 24.241, el trabajador incorporado al régimen de capitalización sólo le bastaba con cumplir la edad prevista en el artículo 47 para acceder a la jubilación, aunque sólo hubiera aportado unos pocos años de su vida laboral.

En la presente resolución, se concluyó que el aportante tiene un derecho de dominio en los términos del artículo 2513 del Código Civil, entendiendo que posee el aporte bajo su poder, no reconociendo la propiedad del mismo en ningún otro.

Por otro lado, con relación a los aportes voluntarios, se resolvió que los mismos poseen idéntica naturaleza jurídica que el aporte obligatorio contenido en el artículo 10, no resultando correcto efectuar diferenciación alguna sobre ellos.

En base a tales consideraciones, en el presente caso se arribó a la conclusión de que el artículo 7 de la ley 26.425 es inconstitucional, debido a que los aportes ,tanto obligatorios como voluntarios, son una propiedad de la actora.

Según la jueza, la ley “ante la intención de unificar el sistema, debió prever la devolución de los fondos depositados por los afiliados al régimen privado y precisar, para el futuro, el nuevo régimen jurídico”.

“La devolución de aportes ordenada en autos no impide admitir que los años aportados al régimen de capitalización se consideren en el de reparto”, consignó la magistrada.

En tal sentido, “las contribuciones de los empleadores y una parte importante del aporte de los autónomos son, durante la vida laboral del actor, destinadas al régimen de reparto (arto. 18), dentro del cual se otorgan prestaciones que también alcanzan a quienes optaron por el régimen de capitalización”, agregó la jueza.

La resolución, determinó que los años que el actor había permanecido en el régimen de capitalización, le debían ser reconocidos como años con aporte en el régimen de reparto, entendiendo que una resolución contraria desvirtuaría la protección constitucional que goza el actor.

En base a tales consideraciones ,en el fallo emitido el pasado 22 de mayo de 2009, el juzgado decidió hacer lugar al amparo presentado, declarando la inconstitucionalidad del artículo séptimo de la ley 26.425, condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a abonar en el plazo de diez días, las cuotas acreditadas en la cuenta de capitalización individual del actor en la fecha correspondiente a la entrada en vigencia de la referida ley, más los intereses que resulten de aplicar la Tasa Pasiva Promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina.

martes, 24 de junio de 2008