jueves, 10 de septiembre de 2009

lunes, 7 de septiembre de 2009

Nuevo Mecanismo para Consultar Saldos Bancarios en Causas Previsionales

Constituyendo un importante avance hacia la concreción de los pagos judiciales online, el fuero de la Seguridad Social de la Capital Federal se encuentra implementando desde el pasado 1º de septiembre, un sistema de consultas por Internet de saldos bancarios en causas previsionales.

El mecanismo recientemente implementado, permite acelerar la confección de los giros judiciales, a la vez que evita que las partes tengan que ir hasta la sucursal del banco para pedir un saldo.
Por medio de tal mecanismo, el juzgado antes de ordenar el pago podrá conocer si la cuenta en cuestión posee fondos necesarios, debido a que contará con la posibilidad de obtener información de manera inmediata sobre el saldo de una cuenta, sus movimientos y las medidas trabadas sobre ella.

Los fueros Comercial y Laboral, se encuentran aplicando el presente sistema desde hace algunos meses, luego del convenio celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Banco Ciudad de Buenos Aires en el año 2008.

miércoles, 2 de septiembre de 2009

Habilitan Sistema de Poderes Vía Web en el Fuero de la Seguridad Social

Con fin de facilitar la sustanciación de los procesos en el fuero de la Seguridad Social, fue habilitado el sistema de poderes vía web, lo cual constituye otra medida adoptada en el marco de las acciones impulsadas por el Poder Judicial para agilizar las causas previsionales.

Esta herramienta que se suma al inicio de demandas por Internet y a las notificaciones electrónicas, fue puesta en vigencia el pasado 31 de agosto, permitiendo ingresar los datos del acta poder.
Luego de ello se generará un “talón” que deberá ser entregado al poderdante, con el cual acreditará identidad ante la Oficina de Poderes de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

A partir del momento en que el poderdante acredite su identidad en la Oficina de Poderes, aquellos poderes ingresados Vía Web se considerarán habilitados y validos, teniendo 30 días corridos para efectuar ese trámite.

La presente opción de generación de poderes, le fue habilitada en forma automática a los 1.100 letrados ya adheridos al servicio de Ingreso de Demandas Vía Web.

Para poder interiorizarse sobre las características de la nueva herramienta, y poder efectuar todas las consultas al respecto, aquellos letrados que no se encuentran adheridos al Sistema de Ingreso de Demandas Vía Web, deberán concurrir a la Secretaría General de la Cámara, donde podrán suscribir el convenio de adhesión al sistema, a partir de lo cual se les entregará el usuario y la contraseña respectiva.

Oficios judiciales: pautas de confección

Por Javier Antonio Cornejo


En un proceso judicial, los letrados no confeccionan únicamente escritos, sino que también deben realizar diversas piezas procesales, como ser oficios, pliegos de posiciones, interrogatorios de testigos, convenios, cédulas, mandamientos, testimonios, etc.

Es por ello que en este trabajo analizaremos las pautas de confección del oficio judicial, documento relevante en un proceso y que muchas veces abunda en un expediente judicial. A dicho fin, expondremos las generalidades de la pieza, y luego presentaremos modelos.

Nos centraremos en las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), destacando la aplicación de la Ley 22.172, y algunas particularidades de su confección según la legislación bonaerense (CPCCBA).

I- Generalidades

Los oficios son comunicaciones escritas ordenadas por el tribunal, y que pueden tener como destinatarios tanto reparticiones públicas, como personas jurídicas privadas o personas físicas.

En el ámbito nacional, dicha pieza se encuentra regulada en el artículo 131 del CPCCN, que establece “Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio…”.

En similar sentido, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el artículo 131 del CPCCPBA establece “Toda comunicación dirigida a los jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio…”

Son varios los supuestos en los cuales la legislación procesal establece el oficio como medio de comunicación. A título de ejemplo, podemos citar en el ámbito nacional los artículos 333 (requerimiento de prueba documental a entidad privada); 341 (citación a una provincia como demandada); 407 (declaración confesional por oficio); 538 (embargo de bienes registrables).

Asimismo, en ambas jurisdicciones, los artículos correspondientes a prueba de informes (arts. 396 y s.s. del CPCCN, y 394 y s.s. del CPCCBA) prevén el oficio como pieza que se libra para la producción de dicha prueba.

II- Contenido del oficio

Para graficar el contenido de un oficio, podemos destacar en su estructura las siguientes partes.

- El encabezado. El mismo está conformado por: a) un título (vgr. “oficio judicial”, “oficio de embargo de haberes”); b) un destinatario (la persona o entidad a la que va dirigido); c) la presentación (quien suscribe el oficio declara en qué actuaciones se ordenó la pieza, su ubicación y demás datos identificatorios); d) la comunicación propiamente dicha (vgr. los datos que la entidad debe informar, la orden de embargar el bien registrable, etc).

- Cuestiones especiales aplicables a un oficio en particular. La legislación procesal prevé para ciertas comunicaciones requisitos especiales. Por ejemplo, en el Reglamento para la Justicia Nacional el artículo 52 establece: “Los oficios que se libren para la anotación de embargos o inhibiciones deberán expresar, en cuanto fuere posible, el nombre, estado, nacionalidad, edad, domicilio, profesión y datos de enrolamiento del embargado o inhibido. Se indicará, además, los nombres de sus padres y del cónyuge si fueran conocidos.”; asimismo, el artículo 59 exige: “Para la transferencia a cuentas bancarias deberá detallarse el nombre del beneficiario, la cantidad a transferir, el banco, con especificación de casa o localidad, y el número o libro o folio de la cuenta bancaria…”.

Por su parte, en lo que respecta a la prueba informativa, el artículo 400 del CPCCN y el 398 del CPCCBA establecen que debe consignarse la prevención que corresponda con relación al plazo y recaudos para la contestación.

Asimismo, la legislación especial aplicable a la institución destinataria del oficio también puede contemplar requisitos particulares; como ejemplo podemos citar el Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR) aplicable a las tramitaciones que se realizan ante los Registros de la Propiedad del Automotor, que establece -en su Título II Capítulo II Sección 3ª-, la obligatoriedad de consignar en los oficios librados en juicio sucesorio la identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento).

Como se verá más adelante, también la Ley Nº 22.172 establece un contenido especial para los oficios dirigidos a tribunales de otra jurisdicción (mención sobre la competencia del tribunal oficiante, nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera).

- La transcripción de la resolución que lo ordena.

- La indicación de las personas autorizadas para diligenciar el oficio.

- El cierre. Conformado por un saludo de estilo (vgr., “sin otro particular, saludo a Ud. Atte.”), y el sello y firma de la persona habilitada para suscribirlo.

Veremos en el punto siguiente, que en varios supuestos los oficios debe ser firmados por los funcionarios judiciales (Juez, Secretario, o ambos). En estos casos, será el letrado quien se encargue de la confección de la pieza, para luego dejarla a confronte, es decir, para que un empleado del Juzgado controle su correcta confección. Si el proyecto de oficio realizado por el letrado es correcto, el empleado lo pasará a la firma del funcionario o magistrado.

En los oficios que se libren en la Capital Federal, no es obligatorio consignar el nombre y apellido de los respectivos magistrados o funcionarios titulares o interinos del tribunal, pero sí debe consignarse la sede del juzgado o tribunal que entiende en la causa (Acordada CSJN 43/1974).

III- Firma del oficio

El principio general está contenido en el artículo 38 (tanto del CPCCN como del CPCCBA) que establece que es función del Secretario suscribir los oficios ordenados por el Juez.

Como primera excepción a este principio general, el mismo artículo prevé en el ámbito nacional que las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el Juez. Por su parte, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires debe suscribir el Juez los oficios dirigidos al gobernador de la Provincia, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía u magistrados judiciales.

Se destaca que en ambos supuestos, la confección del mismo estará a cargo del profesional interesado en dicha pieza procesal, quien dejará el proyecto de oficio a confronte en el Juzgado, para que luego el mismo sea firmado por el funcionario competente. El Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil contempla las pautas que debe seguir el personal del Juzgado responsable del confronte.

Como segunda excepción, los artículos 400 del CPCCN y 398 del CPCCBA, establecen que firmará y sellará el letrado patrocinante los oficios de pedido de informe, testimonios y certificados, y la remisión de expedientes ordenados en un juicio. Deberá el letrado transcribir la resolución que ordena el libramiento del oficio, salvo en los supuestos de oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, los que serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Se destaca que cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, serán pasibles de sanciones disciplinarias, ya sea de oficio o a petición de parte.

Otra excepción es la que analizaremos en el punto siguiente, cuando el oficio tiene como destinatario otro tribunal de distinta jurisdicción, será de aplicación la Ley Nº 22.172, que prevé en dicho supuesto la suscripción de la pieza por parte del Juez y del Secretario en conjunto.

IV- Oficio Ley Nº 22.172

La Ley Nº 22.172 contempla dos supuestos vinculados con la comunicación por oficio, correspondiendo a cada uno distintos requisitos especiales para la confección de la pieza.

IV.1- Comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción:

Las comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.

Según el artículo 3º de la referida Ley, dicho oficio no requiere legalización y debe contener:

1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario.

2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera.

3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.

4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta.

5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas

IV.2- Pedidos de informe, notificaciones y citaciones en otra jurisdicción:

Los pedidos de informe y citaciones que deban realizarse en una jurisdicción distinta a la que tramita el juicio, no requerirán la comunicación por oficio al tribunal local. Cuando la pieza que se ordene fuere un oficio, se regirá en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa, y se diligenciará conforme las normas del lugar donde deban practicarse.

Al igual que las cédulas cuya tramitación se rige por la Ley Nº 22.172, estos oficios llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. El oficio, debe ser presentado ante la oficina destinataria del mismo, por un abogado o procurador matriculado en la jurisdicción a la que va dirigida. Por lo tanto, si la o las personas que figuran en el oficio como autorizadas no tienen éste carácter, deberán sustituir facultades en otro profesional matriculado en la jurisdicción destinataria de la diligencia.

Es de destacar que conforme el artículo 12 de Ley Nº 22.172, las medidas judiciales -entre ellas los oficios- tramitadas en otra jurisdicción generan honorarios a favor de los letrados intervinientes en ellas, sea que se lleven a cabo con o sin intervención del tribunal de la localidad en que se cumplieron, como sería en este último caso una inscripción en los registros locales. La regulación de estos estipendios corresponderá y debe solicitarse al tribunal local, y se practicará de acuerdo a su ley arancelaria. La ley de honorarios de abogados y procuradores 21839 -de aplicación en Capital Federal y tribunales federales con asiento en las provincias-, no trae previsiones al respecto, por lo que el juez nacional deberá utilizar las pautas del art. 16 de dicha norma para fijar la retribución letrada por estas tareas; en cambio, la ley de aranceles bonaerense 8904 contiene en su art. 50 exhaustivas previsiones según el acto de que se trate, v. gr. se regularán dos ius por cada notificación o acto semejante.


fuente: eldial