martes, 28 de julio de 2009
lunes, 27 de julio de 2009
Inconstitucionalidad de la Distribución de Costas en el Orden Causado de Demandas por Beneficios Previsionales
Tras considerar que no corresponde retacear el carácter integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la Seguridad Social, por medio de disposiciones que disminuyen de manera sustancial el crédito del beneficiario de una jubilación o pensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratificó una sentencia donde se declaraba la inconstitucionalidad de la distribución en el orden causado de las costas originadas en las demandas tendientes a la obtención o reajuste de beneficios previsionales.
En los autos caratulados “Patiño Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por mora de la administración”,(VER FALLO) el voto mayoritario de los jueces que integran el Máximo Tribunal, determinó que resultaba discriminatorio la exclusión de los jubilados de la aplicación del criterio general en materia de costas, con sustento en el artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional 24.463, donde se ordena la distribución de las mismas en el orden causado.
“La distribución de las costas por su orden en todos los casos originados en demandas previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional, no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional”, sostuvo el voto mayoritario de la Corte.
En tal sentido, los jueces concluyeron que tal regulación, la cual con argumento de defender fondos públicos, discriminaría al trabajador en su pasividad, obligándolo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno, además de lesionar el crédito del beneficiario de la jubilación y transgredir el derecho de propiedad.
Los jueces sostuvieron que ninguna confiscación se produciría por el hecho de que cada uno de los litigantes se vea obligado a solventar sus propios gastos, en la medida en que la posición asumida por la parte derrotada, hubiese sido un ejercicio razonable de su derecho de defensa, pero si la contraparte dio lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, según el criterio sostenido por los magistrados, los gastos ocasionados a la contraria, no habrían tenido una causa legítima en cuyo caso el reembolso resultaría garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En el fallo emitido el pasado 27 de mayo del corriente año, el voto mayoritario de la Corte, sostuvo que “de la sentencia de cámara impugnada por el recurrente en el sub lite, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Ello, por cuanto el a quo confirmó el pronunciamiento del juez anterior que libró orden en su contra para que en 10 días regularizara la situación previsional reclamada por el señor Patiño al evaluar que era inexcusable la demora en que había incurrido para emitir el dictamen correspondiente.”
Los miembros del Máximo Tribunal, sostuvieron que la actora había obtenido una sentencia totalmente favorable, por lo cual, el organismo previsional había generado de modo irrazonable la prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes.
“Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos formulados en los considerandos que anteceden, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el artículo 21 de la ley 24.463.”, sostuvo el voto mayoritario de la Corte.
En los autos caratulados “Patiño Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por mora de la administración”,(VER FALLO) el voto mayoritario de los jueces que integran el Máximo Tribunal, determinó que resultaba discriminatorio la exclusión de los jubilados de la aplicación del criterio general en materia de costas, con sustento en el artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional 24.463, donde se ordena la distribución de las mismas en el orden causado.
“La distribución de las costas por su orden en todos los casos originados en demandas previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional, no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional”, sostuvo el voto mayoritario de la Corte.
En tal sentido, los jueces concluyeron que tal regulación, la cual con argumento de defender fondos públicos, discriminaría al trabajador en su pasividad, obligándolo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno, además de lesionar el crédito del beneficiario de la jubilación y transgredir el derecho de propiedad.
Los jueces sostuvieron que ninguna confiscación se produciría por el hecho de que cada uno de los litigantes se vea obligado a solventar sus propios gastos, en la medida en que la posición asumida por la parte derrotada, hubiese sido un ejercicio razonable de su derecho de defensa, pero si la contraparte dio lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, según el criterio sostenido por los magistrados, los gastos ocasionados a la contraria, no habrían tenido una causa legítima en cuyo caso el reembolso resultaría garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En el fallo emitido el pasado 27 de mayo del corriente año, el voto mayoritario de la Corte, sostuvo que “de la sentencia de cámara impugnada por el recurrente en el sub lite, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Ello, por cuanto el a quo confirmó el pronunciamiento del juez anterior que libró orden en su contra para que en 10 días regularizara la situación previsional reclamada por el señor Patiño al evaluar que era inexcusable la demora en que había incurrido para emitir el dictamen correspondiente.”
Los miembros del Máximo Tribunal, sostuvieron que la actora había obtenido una sentencia totalmente favorable, por lo cual, el organismo previsional había generado de modo irrazonable la prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes.
“Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos formulados en los considerandos que anteceden, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el artículo 21 de la ley 24.463.”, sostuvo el voto mayoritario de la Corte.
domingo, 26 de julio de 2009
Trabajadores de la Construcción Pueden iniciar los tramites
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informa que a partir de la resolución SSS N°18/09, que reglamenta a la ley 26.494, los trabajadores de la construcción ya pueden hacer sus trámites jubilatorios ante ANSES. La ley rige a partir del 1° de mayo de 2009 y, como es considerado un trabajo diferencial, los trabajadores de la industria de la construcción tienen requisitos especiales para poder obtener su jubilación:
- Cincuenta y cinco (55) años de edad, sin distinción de sexo.
- Trescientos (300) meses de servicios con aportes, computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el 80% (12 años) de los últimos 15 debe haber sido prestado en la industria de la construcción.
QUIÉNES PUEDEN ACCEDER
Pueden empezar a tramitar su jubilación aquellos trabajadores dependientes de los empleadores de la industria de la construcción o de las industrias ò de actividades complementarias de la construcción que se desempeñen en: • Obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquel que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
En los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares. El primer paso es solicitar un turno de atención a través de www.anses.gob.ar, sección Autopista de Servicios, o bien llamando al número gratuito de ANSES 130.
PROBATORIA DE SERVICIOS
Para poder acreditar los servicios prestados con fecha anterior al 1/5/09, los trabajadores deberán presentar la constancia de inscripción extendida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción o la Unión Obrera de la Construcción y de la Obra Social de la Construcción, que integren los 12 años de los últimos 15 inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas.
ACLARACION
El requisito de edad establecido (55 años) respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la ley 26.494, es decir, desde el 12 de mayo de 2012.
Así, la edad exigible hasta el cumplimiento del plazo a que alude el párrafo anterior estará dada por la siguiente escala:
• Período 1/5/2009 al 30/4/2010: 60 años.
• Período 1/5/2010 al 30/4/2011: 57 años.
• Período 1/5/2011 al 30/4/2012: 56 años.
• A partir del 1 /5/2012: 55 años.
- Cincuenta y cinco (55) años de edad, sin distinción de sexo.
- Trescientos (300) meses de servicios con aportes, computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el 80% (12 años) de los últimos 15 debe haber sido prestado en la industria de la construcción.
QUIÉNES PUEDEN ACCEDER
Pueden empezar a tramitar su jubilación aquellos trabajadores dependientes de los empleadores de la industria de la construcción o de las industrias ò de actividades complementarias de la construcción que se desempeñen en: • Obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquel que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
En los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares. El primer paso es solicitar un turno de atención a través de www.anses.gob.ar, sección Autopista de Servicios, o bien llamando al número gratuito de ANSES 130.
PROBATORIA DE SERVICIOS
Para poder acreditar los servicios prestados con fecha anterior al 1/5/09, los trabajadores deberán presentar la constancia de inscripción extendida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción o la Unión Obrera de la Construcción y de la Obra Social de la Construcción, que integren los 12 años de los últimos 15 inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas.
ACLARACION
El requisito de edad establecido (55 años) respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la ley 26.494, es decir, desde el 12 de mayo de 2012.
Así, la edad exigible hasta el cumplimiento del plazo a que alude el párrafo anterior estará dada por la siguiente escala:
• Período 1/5/2009 al 30/4/2010: 60 años.
• Período 1/5/2010 al 30/4/2011: 57 años.
• Período 1/5/2011 al 30/4/2012: 56 años.
• A partir del 1 /5/2012: 55 años.
Esta gradualidad no es aplicable a las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los 55 años a partir del 14 de mayo de 2009.
lunes, 20 de julio de 2009
viernes, 10 de julio de 2009
sábado, 4 de julio de 2009
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